Artículo 163 bis · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Ambito de aplicación y definiciones. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente Capítulo.
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.
Dos. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del apartado Uno del artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros;
b) “Servicios electrónicos” o “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios definidos en el número 4.º del apartado Tres del artículo 69 de esta Ley;
c) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
d) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme al número 4.º del apartado Uno del artículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros;
e) “Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica”: la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.
Tres. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.
De dónde sale
- — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- — Esta redacción rige desde el 03/03/2010, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2010-3366.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a163bis ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2010-3366 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.15 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo.. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4. Ref. BOE-A-2002-25412 Se añade por el art. 4.24 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre..
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
Artículo 164 LIVA — Obligaciones de los sujetos pasivos
Qué artículos remiten a este
[Artículo 163 quáter LIVA](/articulos/163-qu-ter-liva)
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 163 bis LIVA
El siguiente: artículo 163 ter LIVA