Artículo 94 · Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
Competencia, legitimación y postulación. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.
Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estos residan.
2. Podrán promover este expediente los llamados a la herencia y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.
Si los llamados fueran menores, podrán promoverlo quienes ostenten su representación y, en su defecto, el Ministerio Fiscal.
Si se tratara de personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo representativo para este tipo de actos podrán promoverlo los que ejerzan el apoyo.
Asimismo, podrá promoverlo el defensor judicial si no se le hubiera dado la autorización en el nombramiento.
3. Será necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en los casos establecidos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 93.
4. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.
De dónde sale
- — Norma: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- — Esta redacción rige desde el 03/04/2025, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2025-76.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/02/15#a94 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2025-76#df-24 Téngase en cuenta que este apartado 1, modificado por la disposición final 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero,, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según establece su disposición final 38.1. Redacción anterior: "1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante." Ref. BOE-A-2025-76#df-24 Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.19 de la Ley 8/2021, de 2 de junio.
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 93 LJV
El siguiente: artículo 95 LJV