Artículo 9 · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.
Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.
El texto oficial, literal
Artículo 9. Entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.
1. Podrán prestar el servicio de caja las entidades de crédito con las que cada Administración así lo convenga.
Podrán actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por cada Administración, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 17.
A efectos de este reglamento, sólo podrán actuar como entidades que presten el servicio de caja o como entidades colaboradoras las siguientes entidades de crédito:
a) Los bancos.
b) Las cajas de ahorro.
c) Las cooperativas de crédito.
2. En ningún caso la autorización que se conceda o el convenio que se formalice atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de crédito que presten el servicio de caja o que sean colaboradoras en la recaudación.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá convenir la prestación del servicio de caja o autorizar a las entidades de crédito a actuar como entidades colaboradoras en la gestión de aquellos ingresos de la Administración General del Estado no encomendados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos previstos en este reglamento.
4. Asimismo, podrán prestar el servicio de caja o tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación, en los mismos términos y condiciones previstos para las entidades de crédito, las siguientes entidades:
a) Las entidades de dinero electrónico.
b) Las entidades de pago.
c) Cualquier otra que se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
- — Esta redacción rige desde el 01/02/2024, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2024-1771.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/07/29/939#a9 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2024-1771#df-2 Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero.
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
Artículo 17 RGRVA — Entidades colaboradoras en la recaudación
Qué artículos remiten a este
Artículo 12 RGRVA — Lugar de realización de los ingresos
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 8 RGRVA
El siguiente: artículo 10 RGRVA