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CIV Civil

Artículo 77 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Procesos acumulables. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.

Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.

2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.

No obstante lo anterior, podrá instarse la acumulación de procesos ante el Juzgado de lo Mercantil, aunque no esté conociendo del proceso más antiguo y alguno de ellos se esté tramitando ante un Juzgado de Primera Instancia, siempre que se cumplan los demás requisitos mencionados en los artículos 76 y 78.

3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.

4. Podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando uno o ambos cónyuges hubieran fallecido.

5. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta ley.

De dónde sale

  • — Norma: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • — Esta redacción rige desde el 20/03/2024, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-2023-25758.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1#a77 ↗

La nota del boletín

No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.

Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Téngase en cuenta que esta actualización por la que se renumera el apartado 4 como 5 y se añade un apartado 4 por el art. 103.13 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre,, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley." Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Se renumera el apartado 4 como 5 y se añade un apartado 4 por el art. 103.13 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2022-12578#df Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por el art. 15.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

A qué artículos remite

Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.

Artículo 76 LEC — Casos en los que procede la acumulación de procesos

Artículo 433 LEC — Desarrollo del acto del juicio

Qué artículos remiten a este

Artículo 76 LEC — Casos en los que procede la acumulación de procesos

Artículo 84 LEC — Efectos del auto que otorga la acumulación

Artículo 110 LEC — Competencia para decidir el incidente de recusación

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 76 LEC

El siguiente: artículo 78 LEC