Artículo 690 · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Art. 690.
El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si, antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:
1.º La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.
2.º El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste.
3.º La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque.
4.º La detención indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.
5.º La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capitán o naviero.
La descarga se hará por cuenta del fletador.
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
- — Esta redacción rige desde el 01/11/1996, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1885-6627.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rd/1885/08/22/(1 ↗)#a690
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 689 CCom
El siguiente: artículo 691 CCom