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CIV Civil

Artículo 357 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

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Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.

2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

De dónde sale

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 356 LEC

El siguiente: artículo 358 LEC