Artículo 269 · Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Duración de la prestación por desempleo. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
El Gobierno podrá modificar esta escala previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial durante los períodos a que hace referencia el apartado anterior, para determinar los períodos de cotización se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley.
3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular uno o varios trabajos de duración acumulada igual o superior a doce meses, sin reanudar entre ellos la prestación por desempleo, podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
4. El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el artículo 268.3, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 277.2, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166.1.
5. En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 262.3, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
Periodo de cotización
(en días)
Periodo de prestación
(en días)
Desde 360 hasta 539
Desde 540 hasta 719
Desde 720 hasta 899
Desde 900 hasta 1.079
Desde 1.080 hasta 1.259
Desde 1.260 hasta 1.439
Desde 1.440 hasta 1.619
Desde 1.620 hasta 1.799
Desde 1.800 hasta 1.979
Desde 1.980 hasta 2.159
Desde 2.160
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- — Esta redacción rige desde el 23/05/2024, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2024-10235.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/8#a269 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2024-10235#as Téngase en cuenta que, si bien la actualización del apartado 3, establecida por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo,, ha entrado en vigor el 23 de mayo de 2024, conforme a su disposición final 14.1, la disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley establece que, hasta el día 31 de octubre de 2024, continuará siendo de aplicación lo previsto en su redacción anterior: "3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, este podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial." Ref. BOE-A-2024-10235#as Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Téngase en cuenta que, de conformidad con la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley, hasta el día 31 de octubre de 2024 continuará siendo de aplicación lo previsto en la redacción anterior. Ref. BOE-A-2024-664 Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución de 10 de enero de 2024, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#as Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024, según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley.
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
Artículo 45 LGSS — Responsabilidad en orden a las prestaciones
Artículo 47 LGSS — Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones
Artículo 165 LGSS — Condiciones del derecho a las prestaciones
Artículo 166 LGSS — Situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 262 LGSS — Objeto de la protección
Artículo 268 LGSS — Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones
Artículo 277 LGSS — Duración del subsidio
Qué artículos remiten a este
Artículo 245 LGSS — Protección social
Artículo 266 LGSS — Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones
Artículo 267 LGSS — Situación legal de desempleo
Artículo 270 LGSS — Cuantía de la prestación por desempleo
Artículo 272 LGSS — Extinción del derecho
Artículo 274 LGSS — Beneficiarios del subsidio por desempleo
Artículo 287 LGSS — Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 268 LGSS
El siguiente: artículo 270 LGSS