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Artículo 219 · Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Pensión de viudedad del cónyuge superviviente. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

De dónde sale

  • — Norma: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • — Esta redacción rige desde el 02/01/2016, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-2015-11724.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/8#a219 ↗

A qué artículos remite

Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.

Artículo 217 LGSS — Sujetos causantes

Artículo 221 LGSS — Pensión de viudedad de parejas de hecho

Qué artículos remiten a este

Artículo 220 LGSS

Artículo 221 LGSS — Pensión de viudedad de parejas de hecho

Artículo 222 LGSS — Prestación temporal de viudedad

Artículo 223 LGSS — Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad

Artículo 224 LGSS — Pensión de orfandad y prestación de orfandad

Artículo 226 LGSS — Prestaciones en favor de familiares

[Artículo 318 LGSS](/articulos/318-lgss) — Normas aplicables

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 218 LGSS

El siguiente: artículo 220 LGSS