Artículo doscientos dieciséis bis · LOPJ
Artículo 216 bis · Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Artículo 216 bis.
1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.2, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.
2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcanza el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.
3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.
4. Quien participase en una medida de apoyo en régimen de comisión de servicio sin relevación de funciones quedarán exentos, salvo petición voluntaria, de realizar las sustituciones que le pudiesen corresponder en el órgano del que sea titular, conforme al plan anual de sustitución.
5. La aprobación por parte del Consejo General del Poder Judicial de cualquier medida de apoyo precisará la previa aprobación del Ministerio de Justicia quien únicamente podrá oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que establezca el Protocolo que anualmente suscribirán ambos a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar.
6. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.
De dónde sale
- — Norma: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- — Esta redacción rige desde el 23/01/2025, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2025-76.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6#a216bis ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2025-76#a1 Se modifica el apartado 1 por el art. 1.58 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2018-17987 Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15648 Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre.. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica por el art. único.40 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-24612 Se añade por el art. 8.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
Artículo ciento sesenta y siete LOPJ
Artículo trescientos siete LOPJ