Artículo 20 · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación
Ingresos en las aduanas. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
1. Se recaudarán por las aduanas las deudas respecto de las que así esté establecido.
2. Con carácter general, los ingresos se realizarán a través de las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación.
Estas entidades actuarán según el procedimiento descrito en el artículo 19.
3. No obstante, y siempre que lo autorice el órgano competente, podrán realizarse ingresos directamente en las cajas de las aduanas, en particular en los siguientes casos:
a) Cuando deban efectuarse ingresos por el despacho de expediciones conducidas por los viajeros que se produzcan fuera del horario de apertura de las entidades colaboradoras o cuando estas se encuentren en lugares distantes de las oficinas de la aduana.
b) Cuando se efectúen depósitos en metálico por importaciones temporales.
4. Diariamente o en el plazo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, las cantidades recaudadas en cada una de las cajas de las aduanas deberán ser ingresadas por estas en una cuenta, autorizada al efecto por el órgano competente, abierta en una entidad de crédito de la localidad respectiva, a nombre de «Dependencia/Administración de Aduanas de ...», en la que serán custodiados los fondos hasta su ingreso.
El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas que regulen el funcionamiento, control y seguimiento de estas cuentas.
5. En las cajas de las aduanas únicamente podrán efectuarse pagos por devoluciones de depósitos en efectivo por importaciones temporales.
Para la realización de estas devoluciones, se podrá autorizar un fondo cuya dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de Economía y Hacienda.
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
- — Esta redacción rige desde el 01/01/2006, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2005-14803.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/07/29/939#a20 ↗
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
[Artículo 19 RGRVA](/articulos/19-rgrva)
Qué artículos remiten a este
Artículo 30 RGRVA — Ingresos de las aduanas
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 19 RGRVA
El siguiente: artículo 21 RGRVA