Artículo 179 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.
Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.
El texto oficial, literal
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
- — Esta redacción rige desde el 07/12/1987, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1987-25627.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1 ↗)#art179
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-1987-25627 Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre.. Ref. BOE-A-1981-11198 Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.. Ref. BOE-A-1970-735 Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio.. Ref. BOE-A-1958-6677 Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958..
Qué artículos remiten a este
[Artículo 175 CC](/articulos/175-cc)
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 178 CC
El siguiente: artículo 180 CC