Artículo 17 · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Deudas deducibles. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.
El texto oficial, literal
Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.
De dónde sale
- — Norma: Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- — Esta redacción rige desde el 01/01/1988, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1987-28141.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1987/12/18/29#a17 ↗
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 16 ISD
El siguiente: artículo 18 ISD