Artículo 169 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Suspensión del ingreso. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar la suspensión de la exacción del impuesto en los supuestos de adquisición de bienes o servicios relacionados directamente con las entregas de bienes, destinados a otro Estado miembro o a la exportación, en los sectores o actividades y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Los adquirentes de bienes o servicios acogidos al régimen de suspensión del ingreso estarán obligados a efectuar el pago de las cuotas no ingresadas por sus proveedores cuando no acreditasen, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la realización de las operaciones que justifiquen dicha suspensión. En ningún caso serán deducibles las cuotas ingresadas en virtud de lo dispuesto en este apartado.
Tres. El Gobierno podrá establecer límites cuantitativos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
De dónde sale
- — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- — Esta redacción rige desde el 01/01/1993, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1992-28740.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a169 ↗
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 168 LIVA
El siguiente: artículo 170 LIVA