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FIS Fiscal y tributario

Artículo 166 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Obligaciones contables. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2.º El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.

Tres. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.

De dónde sale

  • — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • — Esta redacción rige desde el 01/01/2024, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-2023-11022.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a166 ↗

La nota del boletín

No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.

Ref. BOE-A-2023-11022#a3-5 Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 33 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo., entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 18 de la citada Ley. Redacción anterior: "Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión: 1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes. 2.º El importe total del impuesto soportado por el sujeto pasivo. Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del impuesto. Tres. El Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales." Ref. BOE-A-2023-11022#a3-5 Se modifica por el art. 33 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 18 de la citada Ley.

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 165 LIVA

El siguiente: artículo 166 bis LIVA