Artículo 139 · Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Artículo 139. Procedencia de la conciliación.
1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.
La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.
2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:
1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
De dónde sale
- — Norma: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- — Esta redacción rige desde el 03/09/2021, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2021-9233.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/02/15#a139 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2021-9233#as-3 Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión "personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes" por "personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" del apartado 2.1, por el art. 7.20.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio., produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3 Se sustituye la expresión "personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes" por "personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" del apartado 2.1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio.
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 138 LJV
El siguiente: artículo 140 LJV