Artículo 13 · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Deudas deducibles. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
De dónde sale
- — Norma: Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- — Esta redacción rige desde el 01/01/1988, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1987-28141.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1987/12/18/29#a13 ↗
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
[Artículo 1 ISD](/articulos/1-isd) — Naturaleza y objeto
Qué artículos remiten a este
[Artículo 22 ISD](/articulos/22-isd) — Cuota tributaria
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 12 ISD
El siguiente: artículo 14 ISD