Artículo 127 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Servicios accesorios incluidos en el régimen especial. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
De dónde sale
- — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- — Esta redacción rige desde el 01/01/1998, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1997-28053.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a127 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 6.28 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
Qué artículos remiten a este
Artículo 125 LIVA — Ámbito objetivo de aplicación
Artículo 130 LIVA — Régimen de deducciones y compensaciones
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 126 LIVA
El siguiente: artículo 128 LIVA