Artículo 108 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Concepto de bienes de inversión. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
De dónde sale
- — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- — Esta redacción rige desde el 01/01/1993, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1992-28740.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a108 ↗
Qué artículos remiten a este
Artículo 20 LIVA — Exenciones en operaciones interiores
Artículo 121 LIVA — Determinación del volumen de operaciones
[Artículo 134 bis LIVA](/articulos/134-bis-liva)
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 107 LIVA
El siguiente: artículo 109 LIVA