Responsabilidad penal de las personas jurídicas
La responsabilidad penal de las personas jurídicas es la capacidad de las entidades colectivas —sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones y otras organizaciones— para ser imputadas y condenadas penalmente por determinados delitos cometidos en su nombre o por su cuenta. Introducida en España mediante la reforma del Código Penal de 2010 y perfilada en 2015, rompe con el principio clásico «societas delinquere non potest». La condena a la persona jurídica es autónoma e independiente de la que pueda recaer sobre las personas físicas que actuaron materialmente. El pilar defensivo central es la acreditación de un programa de cumplimiento normativo (compliance penal) eficaz y genuinamente implementado.
Por Lorenzo Ballanti Morán · Fundador y CEO de JBH Asesoría Legal · Ingeniero informático · · Revisado el
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Qué es
Hasta la reforma del Código Penal operada en 2010, el Derecho penal español partía del axioma «societas delinquere non potest»: solo las personas físicas podían ser sujetos activos de un delito. La incorporación al texto del artículo 31 bis del Código Penal (CP) supuso una transformación radical de este paradigma, permitiendo que las personas jurídicas —sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, fundaciones, asociaciones, cooperativas y otras formas— sean consideradas responsables penales directas por determinadas categorías de delitos.
La ratio de este sistema es doble. Por un lado, responde a la constatación criminológica de que determinadas organizaciones se convierten en instrumentos o en un entorno favorecedor de la delincuencia económica y organizada, resultando insuficiente la mera sanción de individuos aislados. Por otro lado, busca incentivar que las propias entidades establezcan mecanismos internos de prevención y detección del delito, trasladando parte de la responsabilidad del Estado a los operadores privados.
Conviene distinguir este régimen de otros con los que puede confundirse: la responsabilidad civil derivada del delito (art. 116 CP), que sí era tradicional; las sanciones administrativas a empresas; o la figura del administrador de hecho o de derecho. La responsabilidad penal de la persona jurídica es una responsabilidad de naturaleza genuinamente criminal, con todas las consecuencias procesales, estigmatizadoras y sancionadoras que ello conlleva. La persona jurídica puede ser investigada, acusada, juzgada y condenada con independencia de lo que ocurra con la causa seguida contra sus directivos o empleados.
Elementos y requisitos jurídicos
El artículo 31 bis CP establece dos vías de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido denominando «primer supuesto» y «segundo supuesto».
Primer supuesto (art. 31 bis.1.a CP): el delito es cometido por los representantes legales de la persona jurídica o por quienes, actuando individualmente o como integrantes de un órgano, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la entidad o tienen facultades de organización y control. La responsabilidad de la persona jurídica surge aquí directamente de la acción del directivo, sin que sea necesario demostrar un defecto organizativo concreto, aunque la presencia de un modelo de cumplimiento eficaz puede exonerarla.
Segundo supuesto (art. 31 bis.1.b CP): el delito es cometido, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la entidad, por personas sometidas a la autoridad de representantes o directivos (empleados, trabajadores, colaboradores). En este caso, la responsabilidad de la persona jurídica requiere que los órganos de supervisión y control no hayan ejercido sobre ellos el control debido para evitar la infracción. Es decir, el fundamento de la responsabilidad es aquí el defecto de organización o el fallo en el deber de vigilancia.
Además de estos dos presupuestos, deben concurrir otros requisitos estructurales: (i) que el delito sea uno de los expresamente previstos en el catálogo del CP como susceptibles de generar responsabilidad para la persona jurídica —no todos los delitos lo son—; (ii) que la conducta se realice en beneficio directo o indirecto de la entidad; (iii) que exista una conexión funcional entre la actuación de la persona física y la actividad de la organización. La doctrina del Tribunal Supremo ha subrayado que el sistema español no es de responsabilidad objetiva: exige identificar un injusto propio de la persona jurídica, que reside precisamente en ese defecto organizativo estructural.
El catálogo de delitos que pueden generar responsabilidad penal para la persona jurídica es cerrado (numerus clausus). Entre los más relevantes se encuentran: estafa (art. 251 bis CP), administración desleal (art. 252 en relación con 31 bis CP), apropiación indebida, blanqueo de capitales (art. 302 CP), delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 310 bis CP), delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318 CP), tráfico de drogas (art. 369 bis CP), cohecho (art. 427 bis CP), tráfico de influencias, corrupción en los negocios (art. 288 CP), financiación ilegal de partidos políticos, trata de seres humanos, delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, y delitos contra el medio ambiente, entre otros.
Marco penal
Las penas aplicables a las personas jurídicas están recogidas en el artículo 33.7 CP y son cualitativamente distintas de las previstas para personas físicas, dado que la privación de libertad no es aplicable a las entidades. El catálogo incluye:
- Multa por cuotas o proporcional: es la sanción más frecuente. La multa puede calcularse por el sistema de días-multa o en proporción al beneficio obtenido, perjuicio causado, valor del objeto o cantidad defraudada. La duración de la multa por cuotas puede extenderse durante años y las cuantías pueden ser muy elevadas, resultando económicamente devastadoras para empresas medianas o pequeñas.
- Disolución de la persona jurídica: pena más grave, que conlleva la pérdida definitiva de la personalidad jurídica, la capacidad de actuar y operar en el tráfico jurídico, y la apertura del proceso de liquidación. Solo se impondrá cuando la entidad haya sido creada o utilizada instrumentalmente para cometer delitos.
- Suspensión de actividades por un plazo que puede llegar a cinco años [VERIFICAR].
- Clausura de locales y establecimientos por hasta cinco años [VERIFICAR].
- Prohibición de realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios relacionados con el delito, con carácter temporal o definitivo.
- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que puede alcanzar los quince años [VERIFICAR].
- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de trabajadores o acreedores: un administrador judicial vela por el funcionamiento de la empresa hasta que se sanee o se ejecute otra pena.
La determinación de la pena concreta depende de factores como el tamaño de la empresa, la cuantía del beneficio o el perjuicio, la posición de la persona física autora del delito dentro de la organización, y la existencia o no de modelos de cumplimiento. Las atenuantes específicas del artículo 31 quater CP —confesión, colaboración, reparación del daño e implantación de un programa de cumplimiento antes del juicio— pueden rebajar significativamente la sanción.
Fases del procedimiento penal contra una persona jurídica
El proceso penal frente a una persona jurídica sigue la estructura general de la LECrim, pero con importantes especialidades introducidas por las reformas procesales.
Fase de investigación: La persona jurídica puede ser investigada desde el inicio del procedimiento. El Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal dictarán las diligencias necesarias para determinar si el delito fue cometido en el contexto de la organización y si se dan los presupuestos del artículo 31 bis CP. La persona jurídica tiene derecho a ser informada de los hechos que se le imputan y a nombrar un representante especialmente designado para su defensa —distinto de quienes puedan ser también investigados como personas físicas—, así como a designar abogado y procurador propios.
Personación y representación: La entidad debe apoderar a una persona física que actúe como su representante procesal en el proceso. Esta figura es crucial: si la persona designada coincide con quien también está siendo investigado a título individual, pueden surgir conflictos de interés que el tribunal deberá gestionar, con posibles consecuencias para la estrategia defensiva conjunta.
Escrito de acusación y juicio oral: El Ministerio Fiscal formulará, en su caso, acusación separada contra la persona jurídica. En el juicio oral, el representante puede declarar —con los derechos que le asisten, incluyendo el derecho a no declarar contra sí mismo—, se practicará la prueba y se celebrarán los informes finales. La sentencia puede condenar a la persona jurídica aunque absuelva a la persona física, y viceversa. La condena requiere motivar específicamente en qué consiste el defecto organizativo o la falta de supervisión que fundamenta la responsabilidad.
Medidas cautelares: Durante la instrucción pueden acordarse medidas cautelares específicas para personas jurídicas, como la intervención judicial, la suspensión de actividades o la clausura temporal de establecimientos, cuando existan indicios fundados de responsabilidad y sea necesario para evitar la continuación de la actividad delictiva.
El compliance penal como defensa: programas de cumplimiento normativo
La herramienta defensiva central en este ámbito es el modelo de organización y gestión conocido como «programa de cumplimiento» o compliance penal. Los artículos 31 bis.2 y 31 bis.4 CP establecen que la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad penal —en el supuesto del primer bloque, relativo a directivos— o que la responsabilidad quedará atenuada —en el segundo, relativo a empleados— si, antes de la comisión del delito, había adoptado y ejecutado eficazmente modelos de organización y gestión que incluían las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza.
Los requisitos que debe reunir un modelo de cumplimiento penalmente eficaz, según el propio artículo 31 bis CP, son: (i) identificación de las actividades en cuyo ámbito pueden ser cometidos los delitos que se deben prevenir; (ii) establecimiento de protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas; (iii) disposición de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos; (iv) imposición de la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo (el denominado «órgano de cumplimiento» o compliance officer); (v) establecimiento de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establece el modelo; y (vi) verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que no basta con que el programa exista formalmente: debe estar genuinamente implementado, ser conocido por los empleados, contar con recursos suficientes y haberse aplicado en la práctica. Un compliance de papel —diseñado solo para aparentar cumplimiento— no solo no exime de responsabilidad, sino que puede ser valorado negativamente como indicio de la ausencia de una cultura de cumplimiento real. La doctrina consolidada insiste en que el órgano de cumplimiento debe tener autonomía, acceso a la información y capacidad efectiva de actuar. En empresas de pequeñas dimensiones, estas funciones pueden ser asumidas directamente por el órgano de administración.
Es importante destacar que las atenuantes específicas del artículo 31 quater CP —distintas de la exención— permiten reducir la pena cuando la persona jurídica confiesa la infracción, colabora activamente con la investigación, repara el daño o establece un programa de cumplimiento eficaz antes del juicio oral. La estrategia de defensa a menudo combina la acreditación del programa preexistente (para aspirar a la exención) con la activación simultánea de estas atenuantes como línea de repliegue.
Errores frecuentes
Confundir la responsabilidad penal con la responsabilidad civil de la empresa. Antes de 2010 las empresas ya respondían civilmente por los delitos de sus empleados (responsabilidad civil subsidiaria). La responsabilidad penal es cualitativamente diferente: implica ser parte acusada en un proceso criminal, con riesgo de penas como la multa millonaria, la suspensión de actividades o la disolución.
Creer que la absolución de la persona física arrastra la de la persona jurídica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado el criterio de que la responsabilidad penal de la persona jurídica es autónoma. La entidad puede ser condenada aunque el individuo que cometió materialmente el delito sea absuelto, fallezca, sea declarado en rebeldía o quede sin identificar, siempre que se acrediten los presupuestos del artículo 31 bis CP.
Adoptar el programa de cumplimiento solo después de iniciarse la investigación penal. Aunque la implantación de compliance antes del juicio oral puede activar las atenuantes del artículo 31 quater CP, no produce el mismo efecto exonerador que un programa genuino previo a la comisión del delito. Muchas empresas reaccionan cuando ya es tarde para la exención completa.
Designar como representante procesal de la persona jurídica a alguien que también es investigado. Este error, frecuente en sociedades pequeñas con administrador único, genera un conflicto de interés estructural que puede perjudicar tanto la defensa de la empresa como la del individuo. Lo adecuado es nombrar representantes distintos con defensas coordinadas pero independientes.
Subestimar el valor probatorio de los documentos internos intervenidos. Correos electrónicos, informes internos, actas de reuniones de cumplimiento y registros de dispositivos electrónicos son con frecuencia la prueba central en estos procesos. La falta de una política de conservación y clasificación documental puede resultar perjudicial.
Asumir que el compliance de otro sector o país es directamente aplicable. Los modelos de cumplimiento deben ser específicos para la actividad, el tamaño, la estructura y el contexto regulatorio de cada organización. Importar plantillas genéricas sin adaptación es uno de los indicios que los tribunales utilizan para concluir que el programa no era genuino.
Cómo lo aborda un penalista colegiado
La defensa penal de una persona jurídica es una especialidad que requiere combinar conocimiento penal sustantivo, dominio de la prueba económica y comprensión de la estructura corporativa del cliente. Un abogado penalista colegiado que asume la defensa de una entidad inicia su trabajo con un análisis exhaustivo de los hechos investigados para determinar si se dan los presupuestos del artículo 31 bis CP: si el autor material era un directivo o un empleado, en qué medida actuó en beneficio de la empresa y si existía o no un programa de cumplimiento previo.
Paralelamente, el abogado defensor coordinará con la dirección de la empresa la designación de un representante procesal que no tenga conflicto de interés con las personas físicas investigadas, y evaluará la conveniencia de establecer o reforzar inmediatamente el programa de cumplimiento para activar las atenuantes del artículo 31 quater CP. También analizará si la colaboración activa con la investigación —aportando documentos, facilitando testimonios, reparando el daño— resulta estratégicamente conveniente o si, por el contrario, podría perjudicar la defensa.
En la fase de instrucción, el penalista examinará la cadena de custodia de los documentos intervenidos, la legalidad de los registros practicados —tanto físicos como de dispositivos electrónicos— y la suficiencia de los indicios para sostener la imputación de la persona jurídica. Una de las líneas defensivas más potentes en esta fase es demostrar que el delito fue cometido «a espaldas» de la organización y en contra de sus procedimientos internos, lo que puede sustentar la solicitud de sobreseimiento respecto de la entidad.
De cara al juicio oral, la estrategia defensiva central gira habitualmente en torno a acreditar la existencia y eficacia real del modelo de cumplimiento, para lo cual será necesario proponer prueba pericial de compliance, documental interna y testifical de quienes ostentaban las funciones de supervisión. JBH coordina con abogados penalistas colegiados especializados en derecho penal económico que pueden analizar la situación concreta de la empresa desde el primer momento, sin comprometer ninguna decisión estratégica que corresponde exclusivamente al letrado colegiado que asuma la dirección del caso.
Preguntas frecuentes
¿Puede ser condenada penalmente una empresa aunque el directivo que cometió el delito sea absuelto?
¿Qué es el compliance penal y sirve realmente para evitar la condena de la empresa?
¿Qué delitos pueden dar lugar a responsabilidad penal de la empresa?
¿Puede una empresa pequeña o un autónomo con forma societaria ser investigado penalmente?
¿Quién representa a la empresa en el juicio penal?
¿Qué ocurre con los trabajadores y acreedores de una empresa si es condenada a disolución?
Jurisprudencia: cómo buscarla
La interpretación de «responsabilidad penal de las personas jurídicas» evoluciona con la doctrina de los tribunales. No reproducimos números de sentencia ni identificadores ECLI sin verificar: la jurisprudencia aplicable a un caso concreto debe localizarla y contrastarla un abogado colegiado en la fuente oficial. Puedes preparar tu estrategia de búsqueda en el CENDOJ con nuestro buscador de jurisprudencia asistido y validar cualquier referencia con el verificador de citas legales.
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